lunes, 26 de septiembre de 2011

Informe de la Asesoría jurídica del CSCAE sobre la legitimación para la solicitud del visado y facturación de su precio

 Con el fin de precisar algunas cuestiones que se han suscitado por algunos Colegios y unificar criterios en el marco del proceso de convergencia del visado colegial, se considera oportuno por esta Asesoría Jurídica emitir la presente nota que se refiere al siguiente objeto:
Determinar las personas legitimadas para formalizar la solicitud del visado colegial, así como quienes pueden ser destinatarios o sujetos pasivos del pago del precio del servicio de visado, referidas ambas cuestiones tanto al visado obligatorio o preceptivo como al visado voluntario.
Parece pertinente, con carácter previo, deslindar de forma nítida, los aspectos que aparecen en gran medida entremezclados o equívocamente planteados. En este orden, debe distinguirse lo que es propiamente la legitimación o facultad legal para instar la solicitud de visado, como acto inicial del procedimiento normativamente estructurado y por ende, señalar las personas que poseen dicha legitimación. Distinto tratamiento tiene la naturaleza jurídica de la relación de visado y entre quienes sujetos se produce; y por último está el aspecto referido a las personas sobre las que puede repercutirse el precio de visado.
Analizaremos por separado estos tres aspectos:

1.- Legitimación para la solicitud del visado colegial

La nueva regulación normativa del visado colegial que instaura el artículo 13 de la Ley 2/1974 de 13 de Febrero de Colegios Profesionales, introducido por la Ley 25/2009 de 22 de Diciembre y que ha desarrollado el RD 1.000/2010 de 5 de Agosto sobre visado colegial obligatorio, diferencia entre el visado voluntario “cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales”; y el visado obligatorio o impuesto normativamente “cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto”, expresiones que se contienen en el apartado 1 del artículo 13 de la citada Ley 2/1974.
El régimen jurídico de ambos supuestos o modalidades del visado colegial, conforme al apartado 2 del artículo 13 citado de la Ley 2/1974, en cuanto al objeto, las comprobaciones que deben efectuarse y las responsabilidades derivadas del mismo, son idénticos.
La diferenciación esencial entre ambas modalidades de visado, el obligatorio y el voluntario, radica en el sujeto que está facultado para promover el procedimiento de visado. Dicho con precisión: el visado voluntario “únicamente” (término acuñado por el artículo 13.1 de la Ley 2/1974) se otorgará cuando se solicite, a través de “petición expresa” de los clientes, es decir, de los encargantes o destinatarios del trabajo profesional en cuestión, incluyendo a las Administraciones Públicas cuando intervengan en dicha condición. Y en este punto, se agota el mandato legal, sin que se precise o contemple nada con relación al visado obligatorio.
De ello se desprende ya una consideración esencial, como es que el visado voluntario, por imperativo legal, únicamente lo puede pedir y de forma expresa el cliente o encargante de tal manera que de no constar esa petición expresa se estaría contraviniendo una norma de contenido imperativo, con las consecuencias que ello representa en todos los ordenes y las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse, entre las cuales desde luego se incluyen posibles expedientes sancionadores de la Comisión Nacional de la Competencia.
En este aspecto conviene recordar que la nota que hizo pública la Dirección General de Política Económica con fecha 27 de Enero de 2011 señalaba lo siguiente: “El visado voluntario se otorgará únicamente cuando haya petición expresa del cliente, nunca del colegiado, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales en sus procesos de contratación. Así lo establece el artículo 13.1 de la Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales”
Por tanto, en cuanto al visado voluntario debe constar la petición expresa del cliente, en la solicitud de visado. Esta petición puede instrumentarse a través de una autorización expresa al Arquitecto con la firma del cliente.
Además de la petición del cliente, en cualquier caso entendemos que en la solicitud de visado habrá de figurar la firma del Arquitecto autor del trabajo profesional que se somete al mismo, por la especial vinculación que la función de visado entraña entre aquél y el Colegio profesional que otorga el visado, como luego precisaremos.
En el ámbito del visado obligatorio, la petición puede venir tanto del propio Arquitecto autor del trabajo profesional como del cliente destinatario del mismo, teniendo en cuenta que ambos tienen la condición de interesados conforme al artículo 31 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre del Procedimiento Administrativo Común.
El Arquitecto tiene tal condición de interesado toda vez que la resolución del procedimiento le afecta directamente en la medida en que es el autor del trabajo profesional, con las consecuencias que ello implica. Y también lo es el cliente o encargante del trabajo profesional,  al constituir el visado un requerimiento normativo inexcusable de validación legal del trabajo, es decir, de utilidad del mismo.
Con independencia de ello, también ha de considerarse imprescindible la firma del Arquitecto en la solicitud del visado por las razones antes reseñadas.

2.- La relación jurídica de sujeción especial que implica la función de visado hace necesaria la firma del Arquitecto en la solicitud del visado tanto obligatorio como voluntario.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido muy precisa al señalar la naturaleza jurídica del visado, Jurisprudencia que conserva su validez con el actual marco normativo, ya que, como hemos puesto de manifiesto tanto el visado voluntario como el visado obligatorio participan de la misma naturaleza jurídica y su distinción hay que encontrarla en el ámbito de los sujetos o personas que están legitimadas para promover el procedimiento de visado.
Así la sentencia del TS de 27 de Diciembre de 1989 dice que el visado es “un acto corporativo de naturaleza interna”. La sentencia de 5 de Julio de 1994 (RJ 533) afirmó que es un “acto colegial” de control de la actividad profesional de los colegiados, que comprueba la identidad y habilitación del autor del trabajo y la corrección e integridad formal del mismo. Y la sentencia del TC 219/1989 de 21 de Diciembre deja claro que se trata de una relación “de sujeción especial de derecho público”.
Si bien es cierto que este carácter de sujeción especial que implica el visado entre el Arquitecto y el Colegio profesional que otorga el visado aparece como más explícito en el ámbito del visado obligatorio, hasta el punto de que la no presentación a visado de un trabajo profesional que este sujeto a su otorgamiento legal supondría la comisión de una infracción deontológica grave, por ser un deber profesional del Arquitecto que se incumple; lo cierto es que también el visado voluntario, desde el momento en que se inicia el procedimiento correspondiente, entraña unas obligaciones y unas consecuencias para el Arquitecto y para el Colegio que reafirman esa sujeción o vinculación especial que se produce.
Destacaremos sólo algunos aspectos que demuestran esta relación de sujeción especial que implica el visado colegial:
  • El visado del trabajo profesional al suponer una actuación del Arquitecto en el ámbito territorial del Colegio que realiza el visado, somete al Arquitecto al ámbito de las competencias de ordenación profesional y potestad disciplinaria que correspondan a dicho Colegio (artículo 3.3 de la Ley 2/1974).
  • Verificar la identidad y habilitación profesional supone efectuar un control directo e inmediato sobre el Arquitecto autor del trabajo profesional que se presenta a visado. Se produce así un control sobre aspectos tales como la inexistencia de sanciones deontológicas o la no concurrencia de incompatibilidades. Ello evidencia que el Arquitecto se está sometiendo a estos controles propios del visado colegial y que su relación con el Colegio va a ser directa, inmediata e intensa.
  • La comprobación de la corrección e integridad formal del trabajo profesional, conlleva un vínculo de control del Colegio con respecto al Arquitecto y precisamente evidencia que el visado es un acto de control colegial.
  • El régimen legal de responsabilidad que contempla el artículo 13.3 de la Ley 2/1974 vincula al autor del trabajo con el Colegio, por cuanto en el supuesto de una reclamación de daños que derive de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, cuya responsabilidad recaiga sobre el autor del trabajo, se establece una responsabilidad subsidiaria legal en los términos que prevé el precepto legal citado.
En consecuencia si el visado colegial, tanto el voluntario como el obligatorio, suponen una relación jurídica de sujeción especial entre el Colegio y el Arquitecto autor y responsable del trabajo profesional sometido a visado, parece imprescindible que la firma del Arquitecto figure en la solicitud de visado.

3.- Facturación del precio del visado

El aspecto del precio del visado, sin entrar ahora en la cuestión de la determinación del mismo, es una cuestión de carácter netamente contractual ya que atañe más que al Colegio, a la relación entre el cliente y el Arquitecto, al ser un coste económico que deriva o va inherente al trabajo profesional que el Arquitecto efectúa para el cliente.
Por tanto, existe una libertad contractual plena para pactar el régimen de facturación del visado tanto el obligatorio como el voluntario, de tal manera que en función de lo que se pacte resultará el sujeto obligado al pago del precio del visado.
Ahora bien, desde la perspectiva del Colegio que realiza el visado, ha de quedar claro a nombre de quien se expide la factura correspondiente. Precisamente por esa dimensión contractual que tiene la cuestión de la facturación del precio de visado, la fórmula jurídicamente más segura y aconsejable es establecer el criterio de que se girará la factura del visado a nombre del profesional firmante de la solicitud, salvo que se consigne expresamente en la misma que la facturación se efectúe a otra persona o entidad, en cuyo caso será requisito imprescindible que conste la firma y la autorización expresa de la persona o entidad destinataria de la facturación.
Procede efectuar las siguientes conclusiones:
  • 1.- Legitimación para pedir el visado colegial voluntario: ha de constar necesariamente la petición expresa del cliente, si bien podrá el Arquitecto presentar al efecto una autorización expresa con la firma del cliente.
  • 2.- Legitimación para pedir el visado colegial obligatorio: la petición puede venir tanto del propio Arquitecto autor del trabajo profesional como del cliente destinatario del mismo, ya que ambos son interesados en el procedimiento de visado.
  • 3.- En cualquier caso, en las solicitudes de visado, tanto voluntarias como obligatorias, deberá figurar la firma del Arquitecto autor del trabajo profesional que se somete a visado, al ser necesario por la relación de sujeción especial que el visado implica entre el Arquitecto y el Colegio.
  • 4.- Facturación: habrá de estarse al libre pacto entre el Arquitecto y el cliente. En la solicitud del visado, tanto obligatorio como voluntario que se presente al Colegio, si no se indica nada, el Colegio expedirá la factura al Arquitecto firmante de la solicitud. Si se desea que la factura figure a nombre de otra persona o entidad habrá de constar expresamente así en la solicitud de visado con la firma y autorización expresa de la persona o entidad destinataria de la factura.
Madrid, 20 de Septiembre de 2011
Asesoría Jurídica del CSCAE
Fuente: CSCAE
Demarcación de Lanzarote del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias