La disposición final segunda del texto refundido de
la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
junio, autorizó al Gobierno para proceder, en el ámbito de sus
atribuciones, al desarrollo de la citada Ley.
Varios son los preceptos de la Ley en los que se
alude a un posterior desarrollo reglamentario, tanto en relación con
aspectos concretos, como en la mención genérica contenida en la citada
Disposición final segunda. No obstante, dicho desarrollo, no se presenta
con un carácter uniforme de necesidad para todos sus contenidos, dado
que la Ley resulta, o bien lo suficientemente explícita en algunos de
los mismos para permitir su aplicación directa, o bien en otros, se
limita a establecer condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio
de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes
constitucionales que, como tales, encuentran su mejor acomodo en el
propio texto legal.
Desde esta perspectiva, el Reglamento, desarrolla
el texto refundido de la Ley de Suelo en lo relativo a «la valoración
inmobiliaria», con la intención de dar respuesta al deseo expresado por
el legislador estatal, de mejorar el funcionamiento del mercado del
suelo, para hacerlo más transparente y eficiente, combatiendo además, en
la medida de lo posible, las eventuales prácticas especulativas en la
utilización del mismo, prácticas especulativas que, en ocasiones,
afectaban directamente a la fijación de valores a efectos
expropiatorios. El Tribunal Constitucional atribuyó en su Sentencia
61/1997, la competencia del legislador estatal en materia de
valoraciones sólo en aquellos casos que se trataba de otorgar un
tratamiento igualitario de todos los ciudadanos ante determinadas
relaciones de los mismos con las Administraciones Públicas. Por ello,
este desarrollo recoge los métodos y técnicas de valoración a aplicar en
los supuestos contemplados en el artículo 21.1 del Texto Refundido de
la Ley de Suelo, todo ello sin perjuicio de lo que puedan establecer
otras legislaciones especiales y sus normas de desarrollo, como pueden
ser, especialmente, las de carácter financiero y tributario.
El desarrollo del nuevo régimen de valoraciones
establecido por la Ley es pues de indudable trascendencia, no sólo
porque no habían sido desarrollados reglamentariamente los criterios de
valoración de las legislaciones anteriores, sino también por el hecho de
que, por primera vez desde que las Comunidades Autónomas asumieran las
competencias exclusivas en materia de urbanismo, el Estado ha procedido a
desarrollar reglamentariamente una Ley de Suelo.
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