TEXTO
El Consejo de Ministros, en su reunión de 23 de julio de 2010, ha adoptado el Acuerdo por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto.
Para general conocimiento, esta Secretaría General de Universidades ha resuelto disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado Acuerdo, como anexo a la presente Resolución.
Madrid, 28 de julio de 2010.–El Secretario General de Universidades, Màrius Rubiralta i Alcañiz.
ANEXO
Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto
Los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, disponen que el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios de los títulos universitarios oficiales de Grado o Máster, respectivamente, que habiliten para el ejercicio de las actividades profesionales reguladas en España, que deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable.
Asimismo el apartado segundo del citado artículo 12.9 en su redacción dada por el Real Decreto 861/2010 de 2 de julio, establece que hasta la aprobación de la Ley de servicios profesionales, excepcionalmente, y sólo en aquellos supuestos en que la normativa comunitaria imponga especiales exigencias de formación, el Gobierno podrá establecer las condiciones a las que se refiere el párrafo anterior, aún cuando el correspondiente título de Grado no habilite para el ejercicio profesional de que se trate, pero constituya requisito de acceso al título de Máster que, en su caso, se haya determinado como habilitante.
La profesión de Arquitecto se conforma como profesión regulada de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente marco jurídico:
Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE).
Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
Real Decreto 2512/1977 de 17 de junio, por el que se aprueban las tarifas de honorarios de los arquitectos en trabajos de su profesión, ratificado salvo en los aspectos económicos por la disposición derogatoria de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales.
Decreto 119/1973, de 1 de febrero, por el que se da nueva redacción al artículo segundo del Decreto 893/1972, de 24 de marzo, creador del Colegio Nacional Sindical de Decoradores.
De conformidad con lo previsto en los citados artículos 12.9 y 15.4, el presente Acuerdo establece las condiciones que serán de aplicación, hasta la aprobación de la mencionada Ley de servicios profesionales, a los planes de estudios correspondientes a los títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y oído el Consejo de Universidades, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de julio de 2010, acuerda:
Primero. Objeto.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, se determinan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales de Máster que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto.
Asimismo y en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 12.9 del citado real decreto se determinan también las condiciones a las que también deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a los títulos de Grado que constituyen requisito académico de acceso a tales títulos de Máster.
2. Este Acuerdo, no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas.
Segundo. Denominación del título.
1. La denominación de los títulos universitarios oficiales de Máster a los que se refiere el apartado anterior, deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilitan y, en ningún caso, podrá inducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.
2. No podrá ser objeto de verificación por parte del Consejo de Universidades ningún plan de estudios correspondiente a un título universitario oficial de Máster cuya denominación incluya la referencia expresa a la profesión de Arquitecto, sin que dicho título cumpla las condiciones establecidas en el presente acuerdo.
3. Ningún título podrá utilizar la denominación de Máster Universitario en Arquitectura sin cumplir las condiciones establecidas en el presente acuerdo.
4. La denominación de los títulos oficiales de Graduado cuyas condiciones se establecen en el presente Acuerdo por constituir requisito de acceso al mencionado título oficial de Máster, aún cuando el correspondiente título de Grado no habilita para la profesión regulada de Arquitecto, no deberán inducir a confusión con la denominación del título de Máster habilitante.
Tercero. Estructura y Duración.–Los títulos a que se refiere el presente acuerdo corresponden a enseñanzas universitarias oficiales de Grado y Máster, cuyos planes de estudios tendrán una duración de 300 y 60 créditos europeos, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del mencionado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.
Cuarto. Requisitos de la formación.–El acceso a los estudios conducentes a la obtención del título de Máster habilitante para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto, requerirá la previa superación de las enseñanzas de Grado a las que se refiere el apartado primero de este Acuerdo.
Los planes de estudios a los que se refiere el presente acuerdo deberán cumplir además de lo previsto en el referido Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, los requisitos que establezca el Ministerio de Educación respecto a objetivos y denominación del título y planificación de las enseñanzas.
Quinto. Garantía de la adquisición de competencias.–Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales a que se refiere el presente Acuerdo garantizarán la adquisición de las competencias necesarias para ejercer la correspondiente profesión de conformidad con lo regulado en la normativa aplicable.
Sexto. Habilitación para la adopción de medidas para la aplicación del presente acuerdo.–Por el Ministro de Educación, en el ámbito de sus competencias, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo.
ANÁLISIS JURÍDICO
REFERENCIAS ANTERIORES
- DE CONFORMIDAD con los arts. 12.9 y 15.4 del REAL DECRETO 1393/2007, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2007-18770).
- CITA REAL DECRETO 861/2010, de 2 de julio (Ref. BOE-A-2010-10542).
MATERIAS
- Arquitectos
- Enseñanza Universitaria de Posgrado
- Planes de estudios
- Títulos académicos y profesionales